Proyecto de ley Fomento al montañismo

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS,
ARTÍCULO 1.- Se declara al Montañismo actividad de interés deportivo, cultural y socio-recreativo en todo el territorio nacional reconociendo su influencia y aporte positivo en las tareas de exploración científicas, ambientales, educativas y de desarrollo humano.
ARTÍCULO 2.- A los fines de la declaración del artículo precedente se consideran actividades del Montañismo al senderismo, el trekking, el ascensionismo y la escalada así como las técnicas necesarias para concretarlas.
ARTÍCULO 3.- Se reconoce la existencia de sitios, recorridos y espacios de montaña de tránsito y uso ancestral e histórico. Estos sitios, recorridos y espacios podrán ser determinados por las autoridades locales, provinciales o nacionales, por iniciativa propia o a propuesta de organizaciones de la comunidad, ciudadanos o asociaciones de montañismo.
ARTÍCULO 4.- Las autoridades responsables de cada espacio físico arbitrarán los medios necesarios para que el acceso a los mismos para la práctica del Montañismo sea garantizado. El único requisito para el ejercicio de dicha práctica será la idoneidad, la cual será acreditada por las organizaciones e instituciones de montañistas que posean personería jurídica como tales o reconocimiento municipal, provincial o nacional.
ARTÍCULO 5.- Ante emergencias o urgencias que sufriere cualquier persona durante la práctica del Montañismo, las autoridades correspondientes llevarán a cabo las mismas acciones y pondrán a disposición los mismos recursos, que prestarían o pondrían a disposición para cualquier habitante, ciudadano o transeúnte que sufriera una emergencia o urgencia en cualquier punto de su territorio por razones causadas por sí mismo, por terceros o por hechos de la naturaleza.
ARTÍCULO 6.- Las autoridades responsables del ámbito de seguridad podrán constituir un cuerpo especializado a los fines de intervenir ante emergencias o urgencias en sectores de montaña.
ARTÍCULO 7.- Todas las actividades que se desarrollen en base a esta ley deberán respetar los principios y normas establecidas para cuidado y protección del ambiente, el respeto a las creencias, cultura e idiosincrasia de los habitantes del lugar, las reliquias fósiles y arqueológicas.
ARTÍCULO 8.- Toda persona que practique montañismo lo hará bajo su exclusiva responsabilidad eximiendo total y absolutamente a los tenedores, propietarios, concesionarios y usufructuarios de los territorios donde se desarrolle dicha práctica, por todo daño y perjuicio causado en su persona o a terceros, en las cosas y bienes por su propia acción o de terceros, a excepción de la existencia de negligencia grave o dolo por parte del tenedor, propietario, concesionario o usufructuario.
ARTÍCULO 9.- A excepción del vínculo entre los socios de una asociación civil, queda excluída del alcance de esta ley cualquier actividad en la que medie pago a una persona física o jurídica que actúe como organizador, prestador de servicios y/o guía. La misma constituye una relación de consumo y dicho vínculo contractual corresponde al régimen de las leyes de los servicios turísticos en general, leyes de defensa del consumidor y código civil, en lo pertinente.
ARTÍCULO 10.- Se invita a las Provincias y Municipios a adherir a los principios y términos de la presente ley, dictando normas en tal sentido y dando cumplimiento a la designación de los sitios y espacios mencionados en el artículo 3.
ARTÍCULO 11.- De forma.
Fundamentos
El montañismo Argentino ha contribuído desde sus inicios a la exploración del territorio nacional. Han sido andinistas quienes han hecho las descripciones de las regiones más remotas de la Argentina, remontando valles sin nombre, recorriendo ríos hasta sus nacientes, descubriendo innumerables restos arquelógicos. En los sitios más recónditos se debe a los andinistas la descrición de la geografía, fauna y flora, la confección de los primeros croquis y mapas se deben a los andinistas.
Si bién por razones lógicas la exploración se encuentra casi concluída, a la vez, durante las últimas décadas es cada vez mayor cantidad de personas se han volcado hacia las montañas para desarrollar actividades de trekking-senderismo, montañismo y escalada.
Este proyecto de ley, impulsado por el conjunto del montañismo argentino organizado a través de grupos, clubes y organizaciones de montañistas, tiene por objetivo “fomentar el montañismo” en toda la Argentina y que nuestro país tenga características “amigables” con la práctica del mismo. En tal sentido se brinda a esta actividad y las técnicas necesarias para su práctica, como “De Interés” en su desarrollo y modalidades. Ello constituye una “invitación” a desarrollar la práctica del mismo. Todo ello es lo contemplado en los arts. 1 y 2.
La referencia es al Montañismo en sus diversas prácticas que son básicamente ascencionismo, trekking-senderismo y escalada (no tiene ningún sentido diferenciar hielo y roca ya que en ambos casos se utilizan técnicas y elementos para progresar en terreno).
Sin lugar a dudas queda excluido del Montañismo (o sea NO lo son) aquellas actividades que requieran el “pago” (en ese caso pasamos a la regulación turística) o medios de locomoción o transporte no naturales (sean por agua, aire o tierra tales como canoas, motos, bicicletas, autos, parapente, planeador, etc).
En la norma se avanza en garantizar el acceso para las prácticas que se fomentan estableciendo en particular que “se determinen” especialmente espacios que han sido “siempre” usados en la montaña (ancestral o históricamente) y se fija que esa declaración dependerá de las autoridades que conocen de ese uso o bien por petición ciudadana. Ello permitirá el “mantener” en uso público sectores que “siempre se usaron públicamente” y así garantizar su acceso. Declarar una actividad como de interés y que no tenga espacio donde desarrollarse sería un absurdo por sí mismo. Cabe aclarar que esa “declaración de uso” dependerá de las autoridades locales y requerirá una especificación normativa (o sea una norma concreta) permitiendo que esa “petición” sea por iniciativa de la comunidad o sus organizaciones.
Esta ley “no declara de uso público ningún espacio” porque esta es una norma genérica que da pautas, pero la precisión de los espacios físicos se corresponde a las autoridades responsables de cada espacio físico que son las que conocen esos espacios, saben su historia y situación actual e incluso son las que tienen jurisdicción sobre ellos.
También se avanza en un tema que suele cuestionarse y se refiere a quienes puede practicar montañismo, en ese caso la solución pasa por el reconocimiento de idoneidad (concepto que se requiere, por ejemplo, para los cargos públicos) y esa idoneidad otorgada por organizaciones reconocidas por autoridades que -justamente- se dedican al montañismo. Esos reconocimientos por supuesto estarán establecidos en los objetivos estatutarios o sociales de cada organización y su fiscalización estatal en cada nivel. No es necesario crear un sistema específico para regulaciones que ya están vigentes, si un club de montaña tiene por objetivo “formar montañistas” y tiene personería jurídica, queda claro que está habilitado para reconocer la idoneidad de quienes ha formado, así como si una Escuela de guías tiene reconocimiento como tal y por objetivo formar guías, no es necesario crear una legislación específica para establecer que sus formados están capacitados para la práctica del montañismo. Por ello NO SE ESTABLECE ninguna “autoridad de aplicación” específica para esta ley sino que se deriva a las YA EXISTENTES según la temática de la cual se trate. Por ejemplo: si lo que se pretende es que en un Municipio se declare una “senda histórica” de uso público y acceso para la práctica del montañismo, bastará con una Ordenanza Municipal, resorte de las autoridades municipales pertinentes. De igual manera puede corresponder a autoridades provinciales (ejecutivo o legislatura) la designación del reconocimiento de espacios para el acceso a la práctica del montañismo.
Si hay espacios físicos que no presentan conflicto, no será necesaria ninguna petición, se seguirán usando. Si un espacio que era usado se genera un conflicto nuevo, fundado en ese “uso histórico o ancestral” cualquier ciudadano, organización o el propio Estado, puede promover la declaración necesaria para mantener ese uso como fue siempre. La petición que realicen los particulares u organizaciones puede adoptar la forma y metodología que cada jurisdicción tenga establecida en sus normas vigentes, o sea puede ser un proyecto de Ordenanza, de Ley, de Declaración, ser solicitado a través de la generación de una Audiencia Pública, etc.
Se establece la responsabilidad del Estado como tal (en referencia genérica, tanto nacional, provincial como municipal) de garantizar el acceso a los espacios para la práctica del Montañismo. Pero ese acceso tiene dos condiciones: 1-la idoneidad acreditada (ya explicada) y 2-el respeto a las normativas ya existentes (o sea el respeto a las leyes ya vigentes). Estas restricciones para la práctica garantizan el respeto a los derechos adquiridos (por ejemplo por títulos de una propiedad privada) así como fomentan la responsabilidad en la práctica del deporte.
En el articulado de la norma se establecen las pautas para otra problemática recurrente, la cuestión de las urgencias y emergencias y aquí el principio es también el general, los montañistas no son ni ciudadanos de primera ni de cuarta, y poseen los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro ciudadano ante situaciones en las cuales el Estado pueda o deba intervenir por hechos producidos por él mismo, terceros o la naturaleza. Absurdo e incoherente sería que ante una urgencia se le pregunte a alguien si está en tal o cual lugar como turista, montañista, poblador, transeúnte o llevado allí sin ejercicio de su capacidad plena, todos tienen derecho a recibir el mismo trato y las mismas acciones dentro de las posibilidades reales y que la naturaleza permite. Establecer diferencias es atentar contra la igualdad ante la ley.
No obstante el Estado debe ser terminante en la imposibilidad de proteger a todas las personas en todo ambiente y circunstancia porque el hombre no puede dominar las circunstancias de la naturaleza y es justamente esa una de las razones que motivan a la práctica del montañismo.
La ley que se propone “permite” la creación de un cuerpo especializado para actuación en zonas de montaña, siendo ello exclusiva decisión de los organismos que, justamente, se ocupan de la seguridad ciudadana. Este cuerpo especializado “puede perfectamente” ser compuesto por miembros de o propuesto por organizaciones de montañistas, del ejército, de gendarmería, de la policía – todos ellos debidamente capacitados – pero lo que NO pueden hacer es financiarse con los rescates ni exigir seguros que, por empezar no existen en Argentina, y serían violatorios de la igualdad ante la ley de los ciudadanos, además de ser contradictorio con el objetivo de la norma de “fomento del montañismo”. Los ejemplos de estos intentos en el resto de la Argentina han sido nefastos y solo han logrado dos cosas: la no aplicación y la reducción de la práctica del montañismo en esos sectores. Así como en ningún lugar del país se cobra rescate a nadie en los espejos de agua, ríos o mar, tampoco debe cobrarse para lo mismo en la montaña. Son situaciones totalmente análogas y deben ser tratadas de la misma forma.
Se ratifica y destaca que todas las actividades que se desarrollen como Montañismo en base a esta ley se realizarán con respeto a las normas ya existentes de protección de factores que los propios montañistas hemos definido como nuestros principios (ver “Declaración del Montañismo Argentino” en www.andinistasargentinos.blogspot.com) especialmente en lo referido a cuidado y protección del ambiente, respeto a las creencias, cultura e idiosincrasias locales y las reliquias fósiles y arqueológicas. Para ello esta norma no necesita hacer menciones ni referencias específicas, con la mención genérica de “respeto a esas normas” es suficientemente claro de que toda ley, ordenanza, etc que proteja algo de todo lo mencionado debe ser respetado.
El artículo 8vo introduce una expresa y clara eximición legal de responsabilidad -y como tal absolutamente aplicable- de parte de los practicantes de montañismo con relación a los tenedores, propietarios, concesionarios y usufructuarios del espacio físico. Es necesario este artículo pues la cuestión de la responsabilidad es uno de los principales argumentos restrictivos al momento del acceso a espacios para la práctica del montañismo. Eliminar esta restricción por una clara norma legal, remueve este obstáculo dejando solamente la responsabilidad en situaciones extremas de negligencia grave o dolo, las cuales requerirán por supuesto elementos probatorios firmes.
Si bien debería entenderse del espíritu de la ley que es así y puede resultar redundante, pero dado la notable confusión existente -incluso entre montañistas- vale la pena dejar expresamente aclarado que es “distinto” el Montañismo de las actividades turísticas y que el factor diferenciador fundamental es “el fin de lucro” por ello toda actividad de las mencionadas en esta ley, si hay “pago” a una persona física o jurídica ya la actividad deja de estar alcanzada por esta ley y pasa a estar alcanzada por las normas turísticas, de guías, de defensa del consumidor, etc.
Finalmente, se invita a todas las Provincias y Municipios a adherir a esta norma para unificar el criterio en todo el país y poder avanzar en un auténtico fomento de la actividad y garantizar la práctica de la misma de tal forma que se constituya en un “modelo a seguir” para otros países que poseen la misma problemática.
Puedes descargar la versión PDF haciendo un clic aquí.